Jerónimo Romero-Nieva Lozano. Manzanares,
11 de septiembre de 2.018. Decir vulnerar puede ser también decir violar,
transgredir, infringir, desobedecer, contravenir, incumplir, quebrantar, y tal
vez algunas más como acepciones comúnmente aceptadas.
La pregunta que da título a este
artículo de opinión tiene, para mí, una respuesta sencilla e inequívoca: no
puede ser alcalde quien carga sobre sí, legalmente, una sentencia que declara
la existencia de vulneración de derechos fundamentales del art 23.2 CE del
declarante. El declarante autor de la demanda Contenciosa Administrativa era en
su momento el Portavoz del Grupo Municipal del PP en el Ayuntamiento de
Manzanares, Ciudad Real. El responsable y autor de la vulneración del derecho
fundamental, contemplado en el art. 23.2 de la Constitución Española, según la
Sentencia 84/2017, firme con fecha 26 de junio de 2.018, del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, es el Alcalde de Manzanares,
Julián Nieva Delgado.
Los hechos parten desde el
momento en que el Portavoz del Grupo Municipal del PP en el Pleno del Ayuntamiento
de Manzanares, del día 14 de junio de 2.017, solicita que un asunto quede sobre
la mesa y vuelva a nuevo Pleno con informes de secretaría necesarios para que
el procedimiento de debate y votación del mismo se ajustara al Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en su
artículo 92, y al Reglamento de Ordenación Municipal, ROM, en su artículo 24.2:
“Cualquier concejal/a podrá pedir la retirada de un asunto del orden del día
para que se incorpore más información y/o documentación, pidiendo que el asunto
quede sobre la mesa para su tratamiento en una sesión posterior. En estos
casos, y antes de votar sobre el fondo del asunto, se votará esta petición,
que, si sale aprobada por mayoría simple, no habrá lugar a votar la propuesta o
proposición planteada”.
Reconoce la sentencia que el
Alcalde de Manzanares se reitera en impedir que se procediera al cumplimiento
del ROM y por lo tanto conculcó el sacrosanto derecho democrático del ejercicio
al voto, en este caso de los concejales del Consistorio.
La sentencia determina, en sus
fundamentos de derecho, que se ha producido la restricción injustificada de las
funciones de los representantes ciudadanos miembros de ese pleno, lo que supone
la restricción de funciones inherentes al art. 23.2 CE y la minimización
ilegítima de las facultades de control de la actuación local. Es por tanto un
supuesto de afectación de Derechos Fundamentales. Y, a mayor abundamiento, la
Sentencia nos recuerda que se debió votar como el ordenamiento jurídico
establece, no siendo potestad del presidente de la corporación valorar la
razonabilidad o no, sino ordenar los debates para garantizar el cumplimiento de
la ley, lo que exigía esa votación que no se produjo y sin que se aprecie abuso
de derecho alguno, pues es un derecho de los concejales y el órgano para
decidir sobre la petición no es el alcalde presidente, sino el pleno al que se
le ha impedido ejercer sus funciones y produciéndose un acto administrativo que
no se ajusta a la legalidad y en perjuicio de la función y oficio de los
concejales, lo que debe llevar a la estimación del presente recurso especial en
lo relativo al punto 9.02 del pleno de 14 de Junio de 2017.
A mi entender hay una
responsabilidad del Alcalde, muy seria y muy importante, para que se haya
producido el sentido del Fallo de la sentencia sobre la vulneración de derechos
fundamentales.
En consecuencia, en mi
intervención como Portavoz de Unión Progreso y Democracia en el Pleno Municipal
del 31 de julio de 2.018, pedí textualmente al Alcalde: que, por esta
vulneración de los derechos fundamentales, abandonara el cargo para el que fue
elegido bajo la promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitución.
Sin embargo, es obvio que la
decisión de abandonar el cargo de Alcalde le corresponde al propio, y siendo
así, y conociendo el percal, no es de esperar que eso ocurra, lamentablemente,
y para mayor empecinamiento del desprestigio de ciertos personajes de la vida
pública que, además, con ello colaboran al desprestigio genérico de los
políticos, y lo que no es menos lamentable, que las quejas ciudadanas que se
vuelcan cada día en la barra de los bares, sobre estos comportamientos, no se
traduzcan en castigo a quienes así se comportan, e incluso puedan llegar a
tener su recompensa.
Algunas veces aparecen
informaciones, noticiables por su excepcionalidad, de dimisiones de políticos
en base a cuestiones tan simples como el haber plagiado publicaciones que se
hicieron pasar por propias autorías. No sé si comportamientos así dignifican a
quienes dimiten o simplemente es la lógica consecuencia y el precio a pagar por
quien no tuvo antes la dignidad que después quiere alcanzar. Lo que dignifica
es que quien ha sido sentenciado acate, y como en este caso yo pido, se marche
a su casa. Cuando el político no es consecuente ante hechos constatados y ante
evidencia jurídica, si no dimite y se marcha pasa a engrosar la lista de
personajes sin dignidad, in-dignos, de representar al pueblo al que dicen
servir y ante el que prometieron cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes.
Jerónimo Romero-Nieva Lozano
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